El oficialismo aprobó la iniciativa y realizó modificaciones que deberán ser revisadas en la Cámara de Diputados. El capítulo previsional fue eliminado.
Luego de las tensas negociaciones que llevó a cabo el Gobierno con la oposición dialoguista, el presidente provisional del Senado, Bartolomé Abdala, deslizó la idea de quitar el título previsional (VIII). De esta manera, el proyecto se quedó sin la derogación de la moratoria previsional y la creación la Prestación de Retiro Proporcional para aquellas personas que cumplieron 65 y que no completaron los 30 años de aportes necesarios para jubilarse.
También aplicó una serie de cambios sobre el RIGI y retiró de la lista de “privatizables” a Aerolíneas Argentinas, el Correo Argentino y Radio y Televisión Argentina (RTA), entre otros cambios.
A continuación, artículo por artículo, cómo es la ley que se aprobó en la Cámara Alta.
LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
TÍTULO I
Declaración de emergencia
Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo dispuesto en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos.
TÍTULO II
II
Reforma del Estado
CAPÍTULO I
Reorganización administrativa
Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:
a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;
b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y
c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente:
a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y
b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Quedan excluidos de las facultades del presente artículo las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá disponer la disolución de los siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores (CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES); el Servicio de Hidrografía Nacional; el Servicio Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.
En los casos de reorganización, modificación o transformación de la estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación, se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2030.
Artículo 4°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156, además de lo previsto en el artículo 7° de la presente ley:
a) La modificación o transformación de su estructura jurídica; y
b) Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Artículo 5°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las siguientes reglas, y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.
En el caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado:
a) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un impuesto coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo volverá a ser distribuido de conformidad con el régimen establecido por la ley 23.548 y sus normas complementarias y modificatorias;
b) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un tributo no coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo volverá a ser destinado al Tesoro Nacional; y
c) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de aportes o recargos obligatorios creados a tal fin, tanto la asignación como los aportes o recargos obligatorios se considerarán eliminados.
Queda excluido de las facultades de este artículo: el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la ley 25.565 y ampliado y modificado por ley 27.637.
Artículo 6°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión de las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y las instituciones de la seguridad social.
El interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa.
En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la propuesta del ministro referido en el párrafo anterior, cuando así corresponda.
Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.
CAPÍTULO II
Privatización
Artículo 7°- Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.
Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución.
Artículo 8°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii) incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.
Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del
Estado nacional para la toma de decisiones que signifiquen:
a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
b) La salida de servicio temporal o definitiva, nucleoeléctrica; y
por motivos no técnicos, ya sea de una central de generación
c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del artículo 33 de la ley 19.550, Ley General de Sociedades.
Artículo 9°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, al Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT).
Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii) incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.
Artículo 10.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a llevar adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los procedimientos y modalidades dispuestos en los capítulos II y III de la ley 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones que surgen de dicha norma y las establecidas por la presente.
Artículo 11.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos. La empresa en liquidación deberá respetar las normas de procedimientos para la enajenación de tales bienes;
b) En los casos en que bienes de titularidad de la empresa fueran insuficientes para cubrir los pasivos, se requerirá a la Agencia de Administración de Bienes del Estado la enajenación de aquellos que hubieren constituido el patrimonio de afectación de la empresa de que se trate, hasta cubrir las sumas adeudadas;
c) Los bienes muebles e inmuebles que compongan el activo remanente de la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado; y
d) La Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo la administración, desafectación y disposición de los bienes que le fueran transferidos de conformidad con lo previsto por la presente ley y el decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos, publicidad y difusión.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades específicas para garantizar la debida publicidad y difusión.
Artículo 13.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la ley 23.696, intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de las disposiciones de la presente ley.
A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:
a) La modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 23.696;
b) Cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 23.696;
c) Las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y
d) Toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.
La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.
Artículo 14.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un examen respecto del proceso de privatización de cada una de las empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de ciento veinte (120) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la ley 23.696.
Artículo 15.- Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17 de la ley 23.696 por el siguiente:
2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 18 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 18: Procedimiento de selección. Las modalidades establecidas en el artículo se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 20 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 20: Control. La Sindicatura General de la Nación tendrá intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión, que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, debiendo formular las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.
El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 22 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 22: Sujetos adquirentes. Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 27: La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 35: La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30 y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.
Artículo 21.- Deróganse los incisos 3, 4 y 5 del artículo 16 y los artículos 32 y 33 de la ley 23.696.
Artículo 22.- En todos los procedimientos previstos en los capítulos I y II, las empresas, sociedades u organismos involucrados:
(i)Quedarán exceptuados de cumplir con el régimen dispuesto por la ley 11.867; y
(ii) No les será exigible el monto de capital mínimo indicado en el artículo 186 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 23.- Toda empresa u organismo con participación estatal total o mayoritaria deberá respetar los siguientes principios rectores:
a) Eficiencia: utilizar eficientemente los recursos propios y los que reciba de las partidas presupuestarias;
b) Transparencia: adoptar un rol activo en la publicación vinculada a su desempeño, adoptando las mejores prácticas de transparencia con sus accionistas y con la ciudadanía;
c) Integridad: adoptar y cumplir con las políticas destinadas a prevenir y castigar la corrupción y el fraude, y desarrollar procesos destinados a garantizar la gestión transparente e íntegra de los recursos;
d) Generación de valor: maximizar el impacto de las empresas en la economía, generando valor económico y social a lo largo de toda la cadena del negocio;
e) Roles diferenciados: mantener por parte de los órganos de administración y de gobierno, de la independencia respecto de los funcionarios públicos en su rol de formuladores de políticas públicas y como regulador de la calidad de los servicios prestados por la sociedad;
f) Controles eficientes: diseñar un sistema de auditoría y control que vigilen el cumplimiento de normas y legislación vigente pero que también cuenten con una arquitectura de control destinada a identificar y evaluar riesgos críticos y el impacto de las políticas corporativas.